CODIGO CIVIL
( Tit. IV DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA )
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Nº artículo: 1445
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se
obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio
cierto, en dinero o signo que lo presente.
Nº artículo: 1446
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en
otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los
contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa
dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en
el caso contrario.
Nº artículo: 1447
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con
referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de
persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará
ineficaz el contrato.
Nº artículo: 1448
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores,
granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa
vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o
menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Nº artículo: 1449
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes.
Nº artículo: 1450
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligaroria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y
en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Nº artículo: 1451
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y
en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el
cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra
y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca
de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Nº artículo: 1452
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el
contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. Esta regla
se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles
se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida no se
imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a
no ser que éste se haya constituido en mora.
Nº artículo: 1453
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y
la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se
presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.
Nº artículo: 1454
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y
venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el
vendedor a devolverlas duplicadas.
Nº artículo: 1455
Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del
vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de
cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Nº artículo: 1456
La
enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que
establezcan las leyes especiales.
Nº artículo: 1457
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a
quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones
contenidas en los artículos siguientes.
Nº artículo: 1458
El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.
Nº artículo: 1459
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o
judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o
enajenación estuviesen encargados.
3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los
Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya
administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y
peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de
Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que
estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio
ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de
adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía
de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5. comprenderá a los Abogados y
Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio
en que intervengan por su profesión y oficio.
Capitulo 3º:
De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa
vendida
Nº artículo: 1460
Si al tiempo
de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la
misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en
parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte
existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
Nº artículo: 1461
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa
objeto de la venta.
Nº artículo: 1462
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y
posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el
otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si
de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Nº artículo: 1463
Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega
de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o
sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o
conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a
poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su
poder por algún otro motivo.
Nº artículo: 1464 Respecto
de los bienes, incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se
entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de
pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo
el vendedor.
Nº artículo: 1465
Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el
caso de estipulación especial.
Nº artículo: 1466
El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo
para el pago.
Nº artículo: 1467
Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida
cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después
de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el
vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla
el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
Nº artículo: 1468
El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al
comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.
Nº artículo: 1469
La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en
poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas
siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de
su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación
el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya
expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador
optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato,
siempre que en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la
disminución de la que se le atribuyera al inmueble. Lo mismo se hará, aunque
resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en
el contrato. La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del
comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte
del precio convenido.
Nº artículo: 1470
Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o
número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la
obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de
la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de
dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor
del inmueble, o desistir del contrato.
Nº artículo: 1471
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón
de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o
disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los
expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas
las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos,
indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato
su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se
comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o
número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en
el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el
contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de
entregar lo que se estipuló.
Nº artículo: 1472
Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores
prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega.
Nº artículo: 1473
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la
propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella
con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al
adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya
inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la
posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua,
siempre que haya buena fe.
Nº artículo: 1474
En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el
vendedor responderá al comprador:
1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Nº artículo: 1475
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por
sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte
de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya
expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar,
disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Nº artículo: 1476
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la
evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Nº artículo: 1477
Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento
para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar
únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no
ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos
de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Nº artículo: 1478
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya
pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador
derecho a exigir del vendedor: 1. La restitución del precio que tuviere la cosa
vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. 2.
Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le
haya vencido en juicio. 3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción,
y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. 4. Los
gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5. Los daños e
intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de
mala fe.
Nº artículo: 1479
Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de
la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no
la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la
obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al
adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas
conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase
claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Nº artículo: 1480
El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia
firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o
de parte de la misma.
Nº artículo: 1481
El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda,
siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a
instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará
obligado al saneamiento.
Nº artículo: 1482
El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley
de Enjuiciamiento civil señala para contestar a la demanda, que ésta se
notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar
a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no
expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor
o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los
demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento civil, contados desde la
notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma,
continuará, respecto de la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Nº artículo: 1483
Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la
escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que
deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido,
podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización
correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la
escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la
indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro
de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o
servidumbre.
Nº artículo: 1484
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se
la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el
comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no
será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni
tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de
su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Nº artículo: 1485
El vendedor
responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la
cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya
estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos
de lo vendido.
Nº artículo: 1486
En los casos
de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional
del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la
misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare
por la rescisión.
Nº artículo: 1487
Si la cosa
vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo
restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el
comprador.
Nº artículo: 1488
Si la cosa
vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por
caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el
precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de
perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños
e intereses.
Nº artículo: 1489
En las
ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y
perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
Nº artículo: 1490
Las acciones
que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a
los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Nº artículo: 1491
Vendiéndose
dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada
uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su
redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no
habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando
se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio
separado a cada uno de los animales que lo componen.
Nº artículo: 1492
Lo dispuesto
en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente
aplicable a la de otras cosas.
Nº artículo: 1493
El
saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en
las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías
enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Nº artículo: 1494
No serán
objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades
contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.
También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si,
expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren,
resultaren inútiles para prestarlo.
Nº artículo: 1495
Cuando el
vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento
facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales
para su descubrimiento, se reputará redhibitorio. Pero si el Profesor, por
ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de
los daños y perjuicios.
Nº artículo: 1496
La acción
redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá
interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al
comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos
mayores o menores plazos. Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá
ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén
determinados por la ley o por los usos locales.
Nº artículo: 1497
Si el animal
muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que
la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de
los Facultativos.
Nº artículo: 1498
Resuelta la
venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y
entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su
negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Nº artículo: 1499
En las
ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el
comprador de la facultad expresada en el artículo 1486; pero deberá usar de ella
dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda
respectivamente señalado.
Nº artículo: 1500
El comprador
está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados
por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo
y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Nº artículo: 1501
El comprador
deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago
del precio, en los tres casos siguientes:
1. Si así se
hubiere convenido.
2. Si la
cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3. Si se
hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.
Nº
artículo: 1502
Si el
comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o
tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria,
podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la
perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su
caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella
clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
Nº artículo: 1503
Si el
vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble
vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1124.
Nº artículo: 1504
En la venta
de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del
precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del
contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin
no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el
requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.
Nº artículo: 1505
Respecto de
los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en
interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado
para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o,
presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el
pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.
Nº
artículo: 1506
La venta se
resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las
expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el
legal.
Nº
artículo: 1507
Tendrá lugar
el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho
de recuperar
la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y
lo demás que se hubiese pactado.
Nº artículo: 1508
El derecho
de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años
contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no
podrá exceder de diez años.
Nº artículo: 1509
Si el
vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1518, el comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Nº artículo: 1510
El vendedor
podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del
comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto
convencional; salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
Nº artículo: 1511
El comprador
sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Nº artículo: 1512
Los
acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el
comprador, sino después de haber hecho excursión en los bienes del vendedor.
Nº artículo: 1513
El comprador
con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la
totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a
redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.
Nº
artículo: 1514
Cuando
varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con
pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su
parte respectiva. Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una
finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de éstos sólo podrá
redimir la parte que hubiese adquirido.
Nº artículo: 1515
En los casos
del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o
coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la
cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al
retracto parcial.
Nº artículo: 1516
Cada uno de
los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte,
podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción
respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la
finca.
Nº artículo: 1517
Si el
comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse
contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se
haya distribuido entre ellos. Pero, si se ha dividido la herencia, y la cosa
vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto podrá
intentarse contra él por el todo.
Nº
artículo: 1518
El vendedor
no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el
precio de la venta, y además:
1. Los
gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Nº artículo: 1519
Cuando al
celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se
hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo
al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el
retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que
poseyó la finca en el último año a contar desde la venta.
Nº artículo: 1520
El vendedor
que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca
impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que
este haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique.
Nº artículo: 1521
El retracto
legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el
contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
Nº artículo: 1522
El
copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de
enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de
ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán
hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Nº artículo: 1523
También
tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes
cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una
hectárea. El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las
tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos,
caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. Si dos o
más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de
ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran
igual, el que primero lo solicite.
Nº artículo: 1524
No podrá
ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados
desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente
hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de
colindantes.
Nº artículo: 1525
En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos
1511 y 1518.
Nº artículo: 1526
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra
tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los
artículos 1218 y 1227. Si se refiriere a un inmueble, desde la fecha de su
inscripción en el Registro.
Nº artículo: 1527
El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga
al acreedor, quedará libre de la obligación.
Nº artículo: 1528
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Nº artículo: 1529
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad
del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso;
pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente,
o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo
responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número 1. del
artículo 1518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los
gastos y de los daños y perjuicios.
Nº artículo: 1530
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la
solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la
duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la
cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero
en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después
del vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la
responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la
cesión.
Nº artículo: 1531
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se
compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.
Nº artículo: 1532
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos
derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo
en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de
que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Nº artículo: 1533
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese
percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al
comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.
Nº artículo: 1534
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo
que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos
que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
Nº artículo: 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a
extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se
le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue
satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda
relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días,
contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Nº artículo: 1536
Se exceptúan
de lo dispuesto en el
artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.
A un coheredero o condueño del derecho
cedido.
2.
A un acreedor en pago de su crédito.
3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se
ceda.
Nº artículo: 1537
Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que
respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria.
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El presente
documento, que ha sido libremente trascrito de la norma legal, tiene como
simple objetivo la información y ayuda al usuario, que pretenden facilitar la
consulta del mismo.
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trascripción ni por los comentarios o interpretaciones que este documento pueda
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